lunes, 26 de enero de 2009

UNAS PREGUNTAS A ZP, AL FISCAL GENERAL Y AL MINISTRO DEL INTERIOR

Abba Eban : “ La paz se alcanza hablando con los enemigos”

Con absoluto respeto, con toda humildad, pero con total discrepancia por la detención y el encarcelamiento ordenado por Garzòn de ocho ciudadan@ s detenidos por" pertenecer al entorno de Batasuna", como ciudadana me gustarìa hacerles unas preguntas a Zapatero , a Conde Pumpido y a Rubalcaba ministro del interior.
1. POR QUÉ BATASUNA ES UN PARTIDO LEGAL EN FRANCIA Y EN ESPAÑA ES UN PARTIDO ILEGAL ?
FRANCIA ES UN PAIS MODELO EN EL RESPETO POR LOS DERECHOS CIVILES , POR LOS DERECHOS HUMANOS Y CON UNA DEMOCRACIA MUY AUTENTICA Y MUCHO MÀS ANTIGUA QUE LA QUE HAY ESPAÑA.
2. NO SABEN EL FISCAL GENERAL , EL MINISTRO DEL INTERIOR Y GARZÓN , QUE EL TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS EN ESTRASBURGO HA ADMITIDO A TRAMITE LA DEMANDA PRESENTADA POR BATASUNA CONTRA SU ILEGALIZACIÓN EN ESPAÑA ?
Y ALGUNAS PREGUNTAS MÀS
3. QUE EXPLICACIONES DARÀN EL FISCAL GENERAL, EL MINISTRO DEL INTERIOR Y GARZÓN Y LOS MEDIOS DE PPROPAGANDA, SI LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS EN ESTRASBURGO ,QUE ES VINCULANTE EN ESPAÑA, DICTA QUE LA ILEGALIZACIÓN DE BATASUNA EN ESPAÑA VIOLA CLARAMENTE LOS DERECHOS HUMANOS ?

4. Y TAMBIÉN ME GUSTARÍA PREGUNTARLES A ZP, AL MINISTRO DEL INTERIOR Y A CONDE PUMPIDO, FISCAL GENERAL, EN APLICACIÓN DE LA LEY DE PARTIDOS POR QUÈ NO IMPIDEN QUE LOS HEREDEROS DEL FRANQUISMO, EL PP, QUE NO CONDENA LOS CRIMENES DE LA DICTADURA FRANQUISTA SE PRESENTEN A LAS ELECCIONES ?

5. QUE TIENEN QUE DECIR SOBRE LO PUBLICADO EN JUECES PARA LA DEMOCRACIA SOBRE EL ORIGEN "ANTIDEMOCRÁTICO" DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

6. Y OTRA PREGUNTA : ES DETENIENDO Y ENCARCELANDO A CIUDADAN@ S QUE QUIERE HACER POLÍTICA Y NO TERRORISMO COMO SE CURRA POR LA PAZ Y POR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS ?.

Quiero dejar muy claro que considero un lujo tener un presidente como ZP , en un pais donde el otro partido que tiene posibilidad real de ganar las elecciones es el PP, el partido heredero del franquismo.
Por eso a ZP le odia tanto el fascio y no saben ni que hacer porque saben que ZP ha ganado hace unos meses las elecciones Y HASTA DENTRO DE CASI CUATRO AÑOS, HASTA EL 2012 , AFORTUNADAMENTE SERÀ EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
NO LES VALE DE NADA AL FASCIO SUS PATALETAS, NI SUS PIRADURAS PIDIENDO LA DIMISIÒN DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO MEJOR VALORADO EN LAS ENCUESTAS Y QUE HA VUELTO A SER ELEGIDO CON NUESTROS VOTOS.
EL FASCIO DEBERÍA APRENDER LO QUE SIGNIFICA LA PALABRA "RESPETO". EL FASCIO TIENE QUE ENTERARSE DE QUE NO LES QUEDA OTRA QUE RESPETAR A LA INMENSA MAYORÌA DE L@ S CIUDADAN@ S, QUE HEMOS VOTADO PARA QUE ZP SIGA SIENDO NUESTRO PRESIDENTE.
Como activista para que se respeten los derechos humanos, como pacifista radical ,cuanto màs lo pienso menos puedo comprender que se encarcele a ciudadan@ s por pertenecer a entornos de un partido que es legal en Francia.
Estuve siempre a favor del proceso de paz y de la negociación para resolver el conflicto que tanto sufrimiento ha causado y desde tanto tiempo a tant@ s ciudadan@ s.
Estoy y seguiré estando siempre a favor de la negociación en todos y en cada uno de los conflictos del planeta. Cuantas muertes màs , cuanto sufrimiento , cuantos tiempo màs hace falta para que se den cuenta unos y otros de que no es posible la solución de ningùn conflicto a traves del uso de la fuerza, de las armas.
No es con venganza, con odio como se soluciona ningùn problema, NINGUNO.
El odio y la venzanza encandenan a quienes odian, no devuelven la vida a quienes la han perdido.
Que hace falta para que se den cuenta quienes prolongan los conflictos indefinidamente al utilizar la fuerza bruta en vez del razonamiento ?
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Garzón envía a prisión a los ocho detenidos por reconstruir Batasuna
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Conde-Pumpido asegura que se están obteniendo resultados para impedir que "herederos" de Batasuna se presenten
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VOY A COPYPASTEAR ALGUNOS POST QUE PUBLIQUÈ EN PPRINGAOS
7-11-2008

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."EL ORIGEN DE LA AUDIENCIA NACIONAL"
fué publicado por Juan Manuel Olarieta Alberdi en "Jueces para la Democracia "
Información y debate", nº 29, julio de 1997
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5. Un nuevo órgano judicial creado por Decreto-LeyEn la legislación española, sea la franquista o la posconstitucional, no se pueden crear órganos judiciales por Decreto-Ley, de modo que el nuevo Tribunal nacía viciado de ilegalidad. El artículo 10 de la Ley de Cortes de 1942 exigía ley ordinaria para constituirlos, y lo mismo requerían los artículos 81 y 122 de la nueva Constitución. Pero en aquella coyuntura política sólo cabía improvisar y dar golpes de efecto que demostraran la voluntad real de reforma, aunque sólo fuera en la denominación, en los titulares: "Las circunstancias de que la norma constitutiva de esta nueva Audiencia, el Real Decreto-Ley 1/77, y la Ley para la Reforma Política se promulgaran simultáneamente -afirma Mendizábal Allende- fue una coincidencia no buscada de propósito pero tampoco casual. Había una 'razón histórica' como raíz común que la simple narración de los acontecimientos pone de manifiesto" (15). Cambiar los rótulos de las puertas para confirmar la seriedad de las intenciones del gobierno, entonces cuestionadas, resultaba imprescindible.La pretensión de hallar razonamientos jurídicos coherentes para explicar la creación del nuevo órgano judicial, es totalmente vana y sólo se comprende por la necesidad de encubrir las verdaderas motivaciones, que son de índole política y, más específicamente, constituir tribunales acomodados a la necesidad que también tenía el gobierno de entonces de dosificar la represión en función de las exigencias políticas derivadas de la transición, según aquel gobierno la entendía."
6. Críticas a la Audiencia Nacional
Por todo ello, no puede extrañar que la doctrina recibiera a este órgano con las mismas reticencias que a sus antecesores. Lorca Navarrete afirmó que la Audiencia Nacional fue "creada al amparo de una normativa de dudosa legitimidad democrática" (20). Sus evidentes concomitancias con el Tribunal Central de lo Penal hicieron estallar las mismas críticas que éste recibiera en su día. Así el profesor Andrés de la Oliva afirmó taxativamente en un artículo publicado por un semanario que "la Audiencia Nacional es antidemocrática de nacimiento" (21). Y por su parte, Peces-Barba titulaba otro: "La Audiencia Nacional: atentado a un derecho fundamental" haciendo referencia al derecho al juez natural (22)."


ONU pide que suprima la detención incomunicada y derogue la Ley de Amnistía
El Comité de Derechos Humanos de la ONU cree que España no ofrece todas las garantías procesales a algunos detenidos por terrorismo e insta a que considere la derogación de la Ley de Amnistía de 1977.
http://actualidad.terra.es/nacional/articulo/onu-ley-amnistia-2856279.htm


Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968
Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII
Preambulo
Los Estados Partes en la presente Convención,Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra; la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes,Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
Artículo II
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.
Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
Artículo V
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
Artículo VI
La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará an vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
Artículo X1.
La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V.3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo V:a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII;b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.Artículo XILa presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.
http://www2.ohchr.org/spanish/law/crimenes_guerra.htm


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El 19 -12-2007 publiqué
SENTENCIA CASO EKIN

Hace unos días el Tribunal de Estrasburgo admitió a trámite la demanda presentada por Batasuna contra su ilegalización.
Espero que también se recurra ante el Tribunal de Estrasburgo la sentencia dictada hoy por la juez Angela Murillo sobre el caso Ekin. Yo no soy abogada , ni juez, pero soy activista para que se respeten los derechos humanos en todo el planeta y a veces siento vergüenza viendo lo que ocurre en España.
Durante el aznarato se persiguió sistemàticamente a l@ s ciudadan@ s independentistas y de izquierda en el Pais Vasco.
Ojalá el Estado no vuelva a hacer lo mismo. La inmensa mayoría de l@ s ciudada@ s estamos contra todo terrorismo y contra toda persecución.
QUEREMOS VIVIR EN PAZ , ES NUESTRO DERECHO
CONDENO TODA Y CADA UNA DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS , LOS COMETA QUIEN LOS COMETA, CONDENO TODO TERRORISMO INCLUIDO EL QUE PRACTICAN TODAVÍA ALGUNOS ESTADOS. EN ESPAÑA DURANTE LA DICTADURA Y DURANTE LA TRANSICIÓN Y ACTUALMENTE SE SIGUE HACIENDO , HAY DEMASIDA MANIPULACÍÓN Y POCA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO DE L@S CIUDADAN@S A LA AUTODETERMINACIÓN. OBSERVADORES INTERNACIONALES QUE SON JURISTAS DE GRAN PRESTIGIO DICEN QUE EL CASO EKIN ES UN ESCANDALO, YO RESPETO LA DECISIÓN DE LOS JUECES PERO COMPARTO LO QUE DICEN LOS OBSERVADORES INTERNACIONALES. DECIRLE AL ESTADO ESPAÑOL QUE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO SON VINCULANTES Y TIENEN QUE ACATARLAS . JUSTICIA SÍ, PERSECUCIONES NO ! Y DECIRLE TAMBIÉN AL ESTADO ESPAÑOL QUE EN NINGÚN OTRO PAIS EUROPEO EXISTE UN TRIBUNAL COMO LA AUDIENCIA NACIONAL QUE ES ILEGAL EN SU CREACIÓN SEGÚN DICEN LOS PROPIOS JUECES. TODO ES ETA ? ETA SON TOD@S L@S CIUDADAN@S INDEPENDENTISTAS DE LA IZQUIERDA EN EUSKAL HERRIA ? HUMILDEMENTE PIENSO QUE CON PPERSECUCIONES EN VEZ DE TERMINAR CON EL TERRORISMO , SE LE JUSTIFICA

LOS OBSERVADORES INTERNACIONALES NO COMPARTEN LO QUE DICE EL TRIBUNAL DE ORDEN PÚBLICO AUDIENCIA NACIONAL , YO COMO ACTIVISTA PARA QUE SE RESPETEN LO DERECHOS HUMANOS LO RESPETO PERO TAMPOCO LO COMPARTO . ME PARECE QUE TODOS LOS TERRORISTAS QUE COMETEN ATENTADOS DEBEN ESTAR EN LA CARCEL, PERO NO CIUDADAN@S POR SER DE IZQUIERDA E INDEPENDENTISTAS.
POR QUÉ NINGÚN MEDIO DE COMUNICACIÓN INFORMA DE QUE LA MAGISTRADA QUE HA LEIDO HOY LA SENTENCIA DEL CASO EKIN, FUÉ LA PONENTE DEL CASO NÉCORA Y HA SIDO EXPEDIENTADA POR OTORGAR LA LIBERTAD PROVISIONAL A UN NARCOTRAFICANTE ?
"Ahora está de moda la juez Murillo. Nadie recuerda hoy que fue la ponente de la sentencia del caso Nécora. Ni que ha participado en tantos y tantos asuntos judiciales junto a Paco ( Francisco Castro Meije). Ni que ha estado hace bien poco en el ojo del huracán por otorgar la libertad provisonal a un traficante. Incluso expedientada por ello. Los medios, cuando se acercan a los juicios, la cagan. Les falta costumbre informativa en Tribunales y les sobra subjetividad."
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ESPERO QUE CUANTO ANTES SE RECURRA LA SENTENCIA DEL MACROPROCESO 18/98 QUE HOY HA LEIDO LA MAGISTRADA ANGELA MURILLO ANTE EL TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS DE ESTRASBURGO .
RECORDARLE UNA VEZ MÀS AL ESTADO ESPAÑOL QUE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO SON VINCULANTES Y QUE LOS OBSERVADORES INTERNACIONALES DE ESTE PROCESO ESTÁN ABSOLUTAMENTE ESCANDALIZADOS
EN QUE PPAIS VIVIMOS ?
TODOS SON ETA EN EL PAIS VASCO EXCEPTO LOS PPRINGAOS ?
OJALÁ NADIE RESPONDA CON VIOLENCIA EN EUSKAL HERRIA.
NADA HACE MÀS DAÑO AL FASCIO Y A QUIENES QUIEREN PROVOCAR PARA JUSTIFICAR SUS PPERSECUCIONES QUE LA AUSENCIA DE VIOLENCIA. NADA HACE MÁS DAÑO AL FASCIO QUE LA PALABRA, Y LAS MOVILIZACIONES MASIVAS Y PACÍFICAS. LE JODA A QUIEN LE JODA , LE PESE A QUIEN LE PESE SOMOS MILLONES L@S CIUDADAN@S QUE DESDE DENTRO Y FUERA DE ESPAÑA APORTAMOS PARA QUE TERMINE DE UNA VEZ UN CONFLICTO QUE TANTO DOLOR ESTÁ CAUSANDO. LA AUTODETERMINACIÓN ES UN DERECHO DE TODOS LOS PUEBLOS , AUNQUE NO LE GUSTE AL FASCIO Y A ALGUNOS ESTADOS
CIUDADAN@ S EN PIE DE PAZ
ORAIN BAKEA, AHORA PAZ !!!
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"La Audiencia Nacional es antidemocrática de nacimiento"
Profesor Andres de la Oliva
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La Audiencia Nacional fue "creada al amparo de una normativa de dudosa legitimidad democrática"
Lorca Navarrete
"En la legislación española, sea la franquista o la posconstitucional, no se pueden crear órganos judiciales por Decreto-Ley, de modo que el nuevo Tribunal nacía viciado de ilegalidad. El artículo 10 de la Ley de Cortes de 1942 exigía ley ordinaria para constituirlos, y lo mismo requerían los artículos 81 y 122 de la nueva Constitución. Pero en aquella coyuntura política sólo cabía improvisar y dar golpes de efecto que demostraran la voluntad real de reforma, aunque sólo fuera en la denominación, en los titulares: "Las circunstancias de que la norma constitutiva de esta nueva Audiencia, el Real Decreto-Ley 1/77, y la Ley para la Reforma Política se promulgaran simultáneamente -afirma Mendizábal Allende- fue una coincidencia no buscada de propósito pero tampoco casual. Había una 'razón histórica' como raíz común que la simple narración de los acontecimientos pone de manifiesto" (15). Cambiar los rótulos de las puertas para confirmar la seriedad de las intenciones del gobierno, entonces cuestionadas, resultaba imprescindible. La pretensión de hallar razonamientos jurídicos coherentes para explicar la creación del nuevo órgano judicial, es totalmente vana y sólo se comprende por la necesidad de encubrir las verdaderas motivaciones, que son de índole política y, más específicamente, constituir tribunales acomodados a la necesidad que también tenía el gobierno de entonces de dosificar la represión en función de las exigencias políticas derivadas de la transición, según aquel gobierno la entendía.
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Un nuevo órgano judicial creado por Decreto-Ley En la legislación española, sea la franquista o la posconstitucional, no se pueden crear órganos judiciales por Decreto-Ley, de modo que el nuevo Tribunal nacía viciado de ilegalidad. El artículo 10 de la Ley de Cortes de 1942 exigía ley ordinaria para constituirlos, y lo mismo requerían los artículos 81 y 122 de la nueva Constitución. Pero en aquella coyuntura política sólo cabía improvisar y dar golpes de efecto que demostraran la voluntad real de reforma, aunque sólo fuera en la denominación, en los titulares: "Las circunstancias de que la norma constitutiva de esta nueva Audiencia, el Real Decreto-Ley 1/77, y la Ley para la Reforma Política se promulgaran simultáneamente -afirma Mendizábal Allende- fue una coincidencia no buscada de propósito pero tampoco casual. Había una 'razón histórica' como raíz común que la simple narración de los acontecimientos pone de manifiesto" (15). Cambiar los rótulos de las puertas para confirmar la seriedad de las intenciones del gobierno, entonces cuestionadas, resultaba imprescindible. La pretensión de hallar razonamientos jurídicos coherentes para explicar la creación del nuevo órgano judicial, es totalmente vana y sólo se comprende por la necesidad de encubrir las verdaderas motivaciones, que son de índole política y, más específicamente, constituir tribunales acomodados a la necesidad que también tenía el gobierno de entonces de dosificar la represión en función de las exigencias políticas derivadas de la transición, según aquel gobierno la entendía. En aquel momento las normas punitivas parecían atropellarse unas a otras en una combinación abigarrada de represión, que por una parte quiere ser selectiva y alcanzar únicamente a los flancos que bordean la legalidad; pero, por otra parte, en un momento de crisis, nadie era capaz de trazar esos flancos y todos -o la mayoría- trataban de cambiar esa legalidad, de forma que resultaba imposible constreñir la represión a unos círculos determinados, evitando su desbordamiento. Además, si se pretendía -como parece- encauzar y dirigir la reforma política, evitando el protagonismo de la población (1, era imposible no sustraerse a la tentación de una represión masiva e indiscriminada. En el pleno del Congreso de 8 de noviembre de 1978, decía Martín Villa al respecto que al gobierno le preocupaban mucho más "los posibles pecados de omisión que los pecados de comisión" (19). No menos interesante es subrayar el control político que se trató de establecer sobre los magistrados de esta Audiencia: para alcanzar plaza de magistrado en ella, se ideó como imprescindible la obtención de un "diploma de especialización" que debía conceder el Centro de Estudios Judiciales (artículos 335 y 336 del proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 1980), requisito inexistente para la provisión de otras plazas judiciales. Dicho Centro se configuraba como un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Justicia (artículo 471), cuyo Consejo Rector estaría mayoritariamente nombrado por el ministro correspondiente del ramo. Esa era la vía pensada por el gobierno del momento (la extinta UCD) a fin de que el gobierno dispusiera de una especie de veto, y tuviera la facultad de condicionar los nombramientos de los magistrados de la Audiencia Nacional. Críticas a la Audiencia Nacional Por todo ello, no puede extrañar que la doctrina recibiera a este órgano con las mismas reticencias que a sus antecesores. Lorca Navarrete afirmó que la Audiencia Nacional fue "creada al amparo de una normativa de dudosa legitimidad democrática" (20). Sus evidentes concomitancias con el Tribunal Central de lo Penal hicieron estallar las mismas críticas que éste recibiera en su día. Así el profesor Andrés de la Oliva afirmó taxativamente en un artículo publicado por un semanario que "la Audiencia Nacional es antidemocrática de nacimiento" (21). Y por su parte, Peces-Barba titulaba otro: "La Audiencia Nacional: atentado a un derecho fundamental" haciendo referencia al derecho al juez natural (22). La postura de Gimeno Sendra, por contra, ha sido equívoca. En un principio, se alineó con la postura crítica de los citados, afirmando que el nuevo órgano era un Tribunal de excepción, aduciendo en apoyo de sus tesis varias razones. En cuanto a su composición, además de recordar su creación por la vía del Decreto-Ley, advertía "una cierta manipulación"; en cuanto a sus atribuciones, decía que "algunas de ellas son una clara herencia del TOP", en tanto que "otras vienen a ser la sanción de privilegios tales como los aforamientos"; en cuanto a la competencia, el nuevo Tribunal significa, según Gimeno Sendra, una injustificada derogación del principio de juez natural o de la competencia por razón del lugar en el que se cometió el delito, y "no permite que le planteen cuestiones de competencia, suponiendo, pues, un atentado al principio de que los Tribunales ordinarios han de gozar de "vis atractiva". Para este autor, la Audiencia Nacional guarda "una relación directa de parentesco" con el Tribunal Central de lo Penal (23), afirmación que reitera en otra obra, en la que subraya la continuidad existente entre el Tribunal Central de lo Penal (que según él no era más que el Tribunal de Orden Público disfrazado) y la Audiencia Nacional, a que que califica ahora de "organo judicial especializado” (24). Los defensores de la Audiencia Nacional han insisitido una y otra vez en marcar las distancias entre los viejos tribunales franquistas y el nuevo órgano. Así Mendizábal Allende, su creador y primer Presidente, tras manifestar que se trata de un órgano “de nueva planta”, ha pretendido situarla "enraizada en la más genuina tradición española" (25), lo que es igualmente incierto, salvo que se tome por tal genuidad la del franquismo; es decir, Mendizábal Allende no cae en la cuenta de que los únicos antecedentes del nuevo órgano judicial no son nada recomendables, de que se trata de un modelo jurisdiccional engendrado bajo el franquismo. El mismo Mendizábal Allende no tarda en entrar en contradicción consigo mismo al reconocer en la misma obra que el "antecedente más próximo" del Tribunal que presidía era el Tribunal Central de lo Penal, o sea, un órgano judicial incubado bajo el franquismo. La herencia del pasado se sobrepuso, una vez más, a las nuevas formulaciones posibles derivadas de un marco constitucional distinto. En el pulso entre lo viejo y lo nuevo, prevaleció lo viejo. El papel de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido más que ese: situar a los viejos órganos judiciales en los moldes de una nueva ley.



El Colegio de Abogados de Barcelona ha publicado un comunicado en el que también denuncia las irregularidades en el proceso.

TERRORISMO NUNCA MÀS , PERO TAMPOCO PPERSECUCIONES , NI VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Y decirles a quienes no les gusta que aunque respetamos , no compartimos la sentencia de la Audiencia Nacional ,después de leer lo que dicen observadores internacionales y prestigiosos juristas , lo que no se puede permitir es que pretendan chantajearnos diciendo que quienes así opinamos ponemos en el mismo lugar a los terroristas y al Estado.
No, nosotros no ponemos en el mismo lugar a los terroristas y al Estado.
Quienes ponen en el mismo lugar a los terroristas y al Estado es quienes justifican ó callan cuando se practica el terrorismo de Estado (afortunadamente España ahora no lo practica).

SABINO ORMAZABAL, CONDENADO A 9 AÑOS EN EL JUICIO DEL 'CASO EKIN'
"Estoy en contra de ETA y defiendo el camino de la no violencia"
Miembro de la Fundación Joxemi Zumalabe, una asociación acusada en la vista de estar a las órdenes de la banda, siempre se ha mostrado crítico con los atentados.

Sabino Ormazábal (San Sebastián, 1953) lleva más de 25 años profundamente implicado en el campo de la filosofía y la acción política no violenta. Sin embargo, ha sido condenado a 9 años de cárcel por colaboración con ETA dentro del sumario 18/98, el llamado ‘caso Kas-Ekin-Xaki’. Actualmente está en libertad bajo fianza.
http://www.publico.es/espana/031224/casoekin/eta/audiencianacional


Comunicado de la Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona del Colegio de Abogados de Barcelona


SENTENCIA DEL MACROPROCESO 18/98

Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona del Colegio de Abogados de Barcelona

"Nuestra condición de observadores jurídicos de las sesiones del juicio, consideramos que el conjunto de irregularidades señaladas anteriormente contaminaron el debate procesal de una forma inadmisible en un Estado de Derecho y han puesto de manifiesto una falta de equilibrio, imparcialidad y equidistancia del Tribunal, incompatible con su función jurisdiccional".
La Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona del Colegio de Abogados de Barcelona y la Asociación Catalana en Defensa de los Derechos Humanos hemos tenido conocimiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el Sumario 18/98, comunicada el día 19 de diciembre del 2007 en virtud de la cual han sido declaradas ilegales y disueltas varias empresas mercantiles del País Vasco, los medios de comunicación Egin y Egin Irratia, y las organizaciones Ekin y Xaki, y condenadas 46 personas, por su condición de miembros de las mencionadas empresas o asociaciones, a penas que suman en total 500 años de prisión, como integrantes, dirigentes o colaboradores de la banda terrorista ETA.

La Comisión de Defensa, que ha seguido de cerca el desarrollo de este proceso judicial junto a los miembros de la mencionada asociación, mediante la presencia de observadores acreditados en numerosas sesiones del juicio oral, quiere manifestar respecto del contenido de la Sentencia, y a la espera de un posterior estudio más exhaustivo de la misma, su profunda preocupación por el que consideramos representa un antes y un desprendido en la política antiterrorista pero también en la configuración del actual Estado de derecho por los siguientes motivos:

• En primer lugar, se trata, a nuestro entender, de uno de los ejemplos más graves de los efectos extensivos de la aplicación del concepto de terrorismo sobre la disidencia política. Una figura penal que a manera de cajón “de sastre”, llega a afectar a individuos y organizaciones como la Fundación Joxemi Zumalabe con un largo recorrido histórico pacifista, antimilitarista y por la no-violencia. Consideramos, en fin, que la Sentencia ratifica la cuestionada “tesis del complot confeccionada por el magistrado del Juzgado de Instrucción Central número 5 de la Audiencia Nacional, Baltasar Garzón. Por ser considerado miembro o colaborador de ETA era necesario, hasta ahora, tener relación directa con la organización armada, de acuerdo con la doctrina constitucional asentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/87. Sin embargo, tras la reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre el asunto “Jarrai-Haika-Segi” y esta última de la Audiencia Nacional, puede resultar suficiente que las acciones políticas o sociales se consideren “ayuda” a los finos de ETA (soberanía para el País Vasco) porque estas sean definidas como delitos terroristas. Por lo tanto, desde esta perspectiva judicial, ETA ya no es una organización armada, sino también el conjunto de las organizaciones abertzales.

• En segundo lugar, porque la Sentencia evidencia una vez más la inexistencia de una clara división de poderes: la acción judicial está sobrecargada de valores políticos más que de los valores jurisdiccionales que deben regirla. En el Estado español nunca antes como por ejemplo la vida política había quedado tan plenamente supeditada al ámbito judicial, en un contexto en el cual la Audiencia Nacional, un Tribunal excepcional que desde su creación ha sido puesto en cuestión desde varios ámbitos jurídicos, o el Tribunal Constitucional se transmutan en actores políticos más decisivos que los propios Parlamentos.

• En tercer lugar, porque la Sentencia significa la normalización de una cultura jurídica de emergencia o excepcionalidad, en la cual se establecen responsabilidades penales difusas y colectivas, absolutamente incompatibles con un sistema democrático. Cuando los objetivos, y no los medios, son el que se penalizan –el que significa convertir fatalmente el independentismo vasco en terrorista- se consolida un derecho penal de autor que persigue ideologías en vez de hechos.

• En cuarto, y último lugar, constatamos que la Sentencia no constituye ningún episodio aislado sino que se enmarca en una estrategia, más global y de larga duración, de criminalización del ejercicio del derecho de opinión, reunión, manifestación, entre de otras, de un sector importante de la sociedad vasca.

Esta situación de exclusión política resulta más grave cuando estos ciudadanos también son expulsos del juego institucional mediante la aplicación de la ley de partidos. Por lo tanto, a horas de ahora, y en nombre de la lucha antiterrorista, muchos ciudadanos vascos no pueden expresar su opinión política ni a la calle ni a las urnas. Por esto, queremos denunciar la profunda mutación que está sufriendo el núcleo central de las garantías democráticas propias de un Estado de Derecho.

La Comisión de Defensa, junto a la Asociación catalana por la defensa de los derechos humanos, quiere dejar patente finalmente que la Sentencia que se acaba de hacer pública no es nada más que la culminación de las diversas irregularidades que ya se pudieron constatar en nuestra condición de observadores del proceso judicial derivado del Sumario 18/98:

1.- Consideramos que la proposición y la práctica de las pruebas en el juicio oral, tal y como fue constatado por nuestros observadores, fue caótica y viciada por numerosas irregularidades procesales, en perjuicio del derecho de defensa de los imputados. Con respecto a la prueba testifical practicada en el juicio- 230 personas – hace falta destacar que, entre otras anomalías, se produjeron numerosos errores en la identificación de los testigos, comparecencias de personas que no tenían nada a ver con la causa, o imposibilidad de localizar y exhibir los documentos sobre los cuales debían ser interrogados. Con respecto a la prueba documental propuesta por las acusaciones, en la gran mayoría de los casos ha sido imposible someterla a un debate contradictorio con garantías por parte de la defensa, tal y como prescribe la ley. Las piezas de convicción, consistentes en más de 200.000 folios, llegaron a la sede del Tribunal seis días antes de empezar la vista oral, sin que hasta aquel momento hubieran sido a disposición de la Sala ni de las defensas, y sí a cambio de las acusaciones. Esta inmensa documentación, que a lo largo de la vista se iba incrementando con cajas y cajas de nuevas piezas, se encontraba en estado de total desorganización, la mayoría sin foliar y sin un índice o listado que permitiera ubicar cada documento. Las defensas se vieron obligadas a afrontar la tarea imposible de examinar sobre la marcha una confusa y heterogénea demasiada de documentos, obtenidos indiscriminadamente en los registros ordenados por el juzgado de instrucción Garzón en más de cien cincuenta domicilios y locales, así como cientos de intervenciones telefónicas. De hecho, ni la Sala ni las partes llegaron nunca a saber qué eran y dónde se encontraban la mayoría de las piezas de convicción que sustentaban las acusaciones. En repetidas ocasiones, y pese a las constantes interrupciones y suspensiones de la vista con objeto de buscarlos, los documentos alegados por las partes acusadoras, así como los de carácter exculpatorio interesados por las defensas, no pudieron ser localizados ni exhibidos a los acusados o a los testigos y peritos, ni desde luego fueron objeto de debate contradictorio. En estas condiciones no es de extrañar que por parte de las defensas se reiteraran las protestas y las solicitudes de nulidad de actuaciones, que sistemáticamente fueron rechazadas por el Tribunal.

2.- Consideramos, igualmente, que respeto a la práctica de la prueba pericial se produjo una gravísima vulneración de los principios procesales que rigen este medio de prueba. El Tribunal aceptó, en calidad de pretendidos peritajes, unos informes elaborados por los mismos miembros de los cuerpos de seguridad que habían practicado registros, interrogatorios y toda clase de diligencias en la propia causa, y que consistían en la versión policial de los hechos incriminados y su valoración política. El Tribunal impidió que las defensas cuestionaran la imparcialidad de tales peritos, por más que se trataba de agentes policiales que habían participado directamente en la investigación y persecución de los hechos, e incluso en un caso concreto un de ellos había sido denunciado por torturas en el interrogatorio de dos de los imputados. En la vista, los peritos, que se presentaban como expertos en la lucha contra ETA, cuentas de aportar a la Sala sus conocimientos técnicos o científicos, se limitaron a la lectura e interpretación de pruebas documentales, y a largas especulaciones subjetivas sin ninguna relación con los hechos. Los peritos declararon en grupo, anónimamente, y se pudo comprobar que a menudo quienes declaraban no habían participado en la confección del informe que ratificaban. La prueba pericial, piedra angular de la acusación, está rellenada en todo caso de incoherencias y de contradicciones, tanto con respecto al origen de algunos documentos incriminatorios, como la identificación de personas, o referentes a la vinculación de Ekin o la fundación Zumalabe con ETA. Todos los intentos de recusación de los peritos formulados por las defensas fueron rechazados o ignorados por la Sala.

3.- Consideramos, de otro lado, que se produjeron otras numerosas irregularidades procesales, que podrían ser también motivo de nulidad del juicio. Entre otras, se han incorporado documentos a la causa con posterioridad al inicio del juicio oral (Diligencias 75/89 del Juzgado Central núm. 5, consistentes en 104 cajas de documentos). Se han practicado interrogatorios a acusados referidos a estos documentos cuando todavía no estaban incorporados a la causa. Contrariamente, todas las pruebas anticipadas propuestas por las defensas y aceptadas por la Sala o bien no fueron practicadas o no llegaron nunca a ser incorporadas a la causa. Se aceptó como prueba la totalidad de las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas durante la instrucción del sumario, pese a las alegaciones de inconstitucionalidad en relación a muchas de las intervenciones, por haber sido realizadas sin autorización judicial o por haber sido acordadas sin motivación suficiente. Fueron declarados en rebeldía dos acusados no comparecidos, sin haberlos nunca citado ni requerido en forma. Por otra parte, el Ministerio Fiscal había solicitado la disolución de varias empresas mercantiles que no habían estado nunca citadas ni eran parte en el procedimiento. Estas empresas, sin disponer de la oportunidad de defenderse, finalmente han sido disueltas por la presente Sentencia.

4.- Consideramos que el trato infligido a los acusados durante los 16 meses que ha durado el juicio oral – desde el noviembre 2005 hasta el marzo del 2007 – ha sido desconsiderado y ha constituido una verdadera pena anticipada a la condena. Obligados a asistir a la totalidad de las sesiones del juicio oral – pese a que la causa estaba formada por piezas separadas totalmente independientes-, los imputados han debido desplazarse semanalmente desde los suyos domicilios al País Vasco en Madrid y permanecer de lunes a miércoles por estar presentes en decenas de sesiones que no los afectaban en absoluto. Esto ha significado una completa distorsión de la vida laboral y familiar, con un elevado coste económico y anímico, y graves afectaciones a la salud para los encausados. En repetidas ocasiones el Tribunal se manifestó de forma hostil hacia los acusados, cortándolos la palabra e impidiéndolos incluso contestar a preguntas de sus letrados no declaradas impertinentes, así como dar explicaciones sobre las razones por las cuales se negaban a contestar a las preguntas de la acusación. Aun así, y en relación a este trato del Tribunal con los acusados, consideramos que no resulta suficientemente motivada la decisión de modificar su anterior situación de libertad por la de prisión, dado que en ningún momento se valora la situación personal de cada uno de ellos y que la Sentencia es recurrible ante del Tribunal Supremo y, por lo tanto, todavía no es firme.

En conclusión, y en nuestra condición de observadores jurídicos de las sesiones del juicio, consideramos que el conjunto de irregularidades señaladas anteriormente contaminaron el debate procesal de una forma inadmisible en un Estado de Derecho y han puesto de manifiesto una falta de equilibrio, imparcialidad y equidistancia del Tribunal, incompatible con su función jurisdiccional.Barcelona, 20 de diciembre del 2007.
http://www.nodo50.org/caes/articulo.php?p=1107&more=1&c=1



Ekin.- El Colegio de Abogados de Barcelona critica la sentencia por "irregularidades" durante el juicio oral
http://www.europapress.es/00284/20071221150907/ekin-colegio-abogados-barcelona-critica-sentencia-irregularidades-juicio-oral.html



Por la ilegalización de los partidos políticos de extrema derecha

En el estado español existen diversos partidos políticos de extrema derecha que apoyan y practican la violencia para defender e imponer sus ideas, las cifras hablan por sí mismas: más de 4.000 agresiones fascistas cada año, que en muchos casos provocan secuelas irreversibles a sus victimas e incluso la muerte.

El pasado 11 de Noviembre se registró una nueva agresión fascista con resultado de muerte: Un neonazi que se dirigia a una manifestación convocada por el partido de extrema derecha Democracia Nacional asesinó de una puñalada en el corazón a un joven antifascista de 16 años e hirió gravemente a otro joven de 19 años . Desgraciadamente esta no será la última muerte relacionada con grupos de extrema derecha. A menudo somos testigos mudos de cómo democracia y fascismo conviven en paz, vemos importantes clubes de fútbol que toleran y amparan grupos de ultraderecha (Ultra sur, Frente Atlético, Brigadas Blanquiazules, etc) En las calles observamos grupos que muestran carteles, banderas y prendas con símbolos anticonstitucionales y mensajes xenófobos con total impunidad. Escuchamos declaraciones en defensa de la dictadura franquista en boca de nuestros principales políticos e incluso algunos han formado parte de la estructura de poder franquista. Por otro lado no vemos una actuación policial contundente y prolongada contra estos grupos violentos, ni escuchamos grandes condenas para estos criminales fascistas. En el estado Español existe una ley de partidos que, aunque antidemocrática, mientras este vigente debe aplicarse con igualdad. Esta ley se aplica sin miramientos en el caso de partidos independentistas que son ilegalizados por el hecho de no condenar la violencia. Pero existen multitud de partidos (Democracia Nacional, Alianza Nacional, España 2000, Frente Nacional, Falange, Fuerza Nueva, etc) relacionados con grupos violentos neonazis y ultras (Blood and Honor, HammerSkin, etc) que utilizan los fondos del estado para la apología del racismo y la violencia , sin sufrir por ello ningún tipo de amonestación política o judicial. Por todo esto exigimos al gobierno la inmediata ilegalización de los partidos de extrema derecha relacionados con la violencia, estos partidos son fácilmente reconocibles por el uso de símbolos anticonstitucionales franquistas y la participación de grupos neonazis en sus movilizaciones.

REENVIAME

VIDEOINFO DE ORGANIZACIONES FASCISTAS:

http://www.youtube.com/watch?v=5lfo-LC-i5U (Falange)

http://www.youtube.com/watch?v=MYcOSqQZWSI (Falange)

http://www.youtube.com/watch?v=FtexCXtLtS8 (Falange)

http://www.youtube.com/watch?v=-Gx2pw1jNmk (Democracia Nacional)

http://www.youtube.com/watch?v=5mGVAWOvbMQ (España 2000)

http://www.youtube.com/watch?v=23ZrKStqQBU (España 2000)

http://www.youtube.com/watch?v=yBVx8PhRXxg (Frente Nacional)

http://www.youtube.com/watch?v=RBwkdN5FlhI(Alianza Nacional)

http://www.youtube.com/watch?v=PZWDe_KY034 (Alianza Nacional)

http://www.youtube.com/watch?v=421i5uwhZYA (Acción Juvenil Española)

http://www.youtube.com/watch?v=JAcxpMH_Qpw (Acción Juvenil Española)

http://www.youtube.com/watch?v=bXptjW5CkQQ (Grupo Fascista)

http://www.youtube.com/watch?v=WqCyq1TFJXY (Ultra Sur)

http://www.youtube.com/watch?v=OZqPej4QUTg (Frente Atlético)

http://www.youtube.com/watch?v=NLYrFkIomnc (Brigadas Blanquiazules)

(Declaraciones de Mayor Oreja sobre el franquismo)http://www.escolar.net/MT/archives/2007/10/jaime-mayor-oreja-¿condenas-el-franquismo.html

(Manuel Fraga , sobre el franquismo)

http://www.youtube.com/watch?v=QGhUHxmX4cs



Nunca defenderé nunca a ninguna organización que utilice el terrorismo.
Las veces que haga falta diré que el terrorismo no tiene justificación, que no arregla nada y que todo terrorismo me parece cobarde e inutil.
Pero también es único en Europa que un gobierno siga manteniendo la ley de partidos y el alejamiento de l@ s pres@ s , esas dos medidas violan los derechos humanos y me parece que no se puede justificar diciendo que se utiliza como medidas de la lucha antiterrorista.
ETA debe entregar cuanto antes las armas, la autodeterminación no se puede reivindicar utilizando el terrorismo, pero el Estado de ningún pais que quiera ser reconocido como un estado democrático puede violar los derechos humanos de los penados, que no pierden sus derechos a pesar de estar encarcelados.
Bedri compañero del foro de Genoveses, me preguntaba que opinaba AI sobre esta sentencia del caso Ekin y le he contestado que AI no opina sobre sentencias y las respeta siempre , pero yo como ciudadana , quiero recordar en este blog lo que ha publicado AI sobre la Ley de partidos y el acercamiento de presos que nada tiene que ver con que haya ó no haya proceso de paz.
Repito que tanto la ley de partidos como el alejamiento de pres@ s viola los derechos humanos. En España se ha avanzado muchísimo desde que terminó la dictadura , pero todavía queda por hacer.

Esto dice Amnistia Internacional y ahora sí lo copyposteo como activista que soy de AI y lo suscribo:

Amnistía Internacional ha condenado sistemáticamente y sin reservas los abusos contra los derechos humanos cometidos por ETA.
La organización de derechos humanos ha declarado: «El homicidio deliberado de miembros de partidos políticos o activistas políticos y el intento de intimidarlos mediante actos de violencia constituyen un ataque contra los derechos humanos más fundamentales: el derecho a la vida y el derecho a la libertad de reunión y de expresión"».«Estos homicidios y amenazas de muerte no pueden nunca justificarse.» ... En septiembre del 2002, Amnistía Internacional pidió a las autoridades españolas y vascas que garantizaran que el derecho fundamental a la libertad de expresión en el País Vasco no se veía socavado por movimientos relacionados con la suspensión e ilegalización de Batasuna.
http://www.amnesty.org/es/alfresco_asset/0988fbcb-a4aa-11dc-bac9-0158df32ab50/eur410012003es.html


Los derechos humanos no pueden esperar
...Amnistía Internacional pidió la derogación de la detención en régimen de incomunicación, el acceso inmediato de los detenidos a asistencia letrada efectiva, el derecho de los reclusos a cumplir sus condenas cerca de sus familiares, que pasaba por la revisión e inversión de la política penitenciaria de dispersión de presos o detenidos por “terrorismo”; y la eliminación de toda ambigüedad de la Ley de Partidos Políticos que pudiera infringir los derechos a la libertad de pensamiento, expresión, asociación

http://www.es.amnesty.org/noticias/noticias/articulo/los-derechos-humanos-no-pueden-esperar/

Amnistía Internacional expresó su preocupación por la Ley de Partidos porque "a través de la ambigüedad y la imprecisión de algunos artículos del proyecto de ley, se pudieran emprender procesos de ilegalización de partidos políticos que propugnen el cambio de principios constitucionales o leyes de forma pacífica" [2] . Dicha organización, tras el anuncio de las conversaciones entre el gobierno español y ETA, también solicitó al gobierno que "elimine toda ambigüedad de la Ley de Partidos Políticos que permita la prohibición de partidos políticos que abogan pacíficamente por modificar los principios constitucionales o las leyes, ya que dicha prohibición vulnera las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos" [3] .
http://es.wikipedia.org/wiki/Ley_de_Partidos




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